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TUTELA / DESAMPARO

Ley 21/1987 de 11 de noviembre que modifica determinados artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción, introdujo un decisivo avance en el sistema de la protección jurídica de los Menores incorporando en el Código el novedoso concepto de desamparo, mediante la proclamación de la primacía del interés del Menor sobre cualquier otro interés legítimo.

La nueva redacción del Código, en su Artículo 172.1, describe la situación de desamparo como la que “se produce de hecho a causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los Menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material”.

En tales casos dicho artículo prevé que [cuando] “la Entidad Pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la protección de los Menores constate que un Menor se encuentra en situación de desamparo, tiene por ministerio de la ley la tutela del mismo y deberá adoptar las medidas de protección necesarias para su guarda, poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal y, en su caso, del Juez que acordó la tutela ordinaria”. La constatación de la situación de desamparo activa por si sola la tutela, con las obligaciones que ello conlleva.

El estatuto de Autonomía atribuye la encomienda de la Protección de Menores a la Junta de Andalucía, por lo que corresponde a ésta la encomienda a la que se refiere el artículo anterior.

En esa nueva reducción el Código regula además detenidamente la tutela y la guarda (artículos 172, 172bis, 172ter y Título X, Capítulo II, artículos 222-285), introduciendo la figura del internamiento en centro de protección (acogimiento residencial), como una alternativa al acogimiento familiar del Menor, en los supuestos de asunción de la guarda y tutela por la Administración.

Ley 26/2015 de 28 de julio. Modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.

Palabras clave: MENA. Derechos. Tutela. Programa preparación vida independiente. Asistencia sanitaria

Refuerza las medidas para facilitar el ejercicio de los derechos de los Menores, estableciendo un marco regulador en lo relativo a los MENA, y reconociéndoles, independientemente de su situación administrativa, sus derechos a la educación, a la asistencia sanitaria y a los servicios sociales.

Modifica para ello múltiples disposiciones, entre otras y de manera importante el Código Civil y  la LO 1/1996 de 15 de enero. Entre los cambios que introduce en esta Ley destacan los siguientes:

Artículo 10.

Reconoce el derecho a obtener la preceptiva documentación de residencia a todos los Menores extranjeros tutelados por las administraciones públicas una vez que haya quedado acreditada la imposibilidad de retorno con su familia o a su país de origen.

(…)

10.4. Cuando la Entidad Pública asuma la tutela de un Menor extranjero que se encuentre en España, la Administración General del Estado le facilitará, si no la tuviere, a la mayor celeridad, y junto con la presentación del certificado de tutela expedido por dicha Entidad Pública, la documentación acreditativa de su situación y la autorización de residencia, una vez que haya quedado acreditada la imposibilidad de retorno con su familia o al país de origen, y según lo dispuesto en la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.

10.5. Respecto de los Menores tutelados o guardados por las Entidades Públicas, el reconocimiento de su condición de asegurado en relación con la asistencia sanitaria se realizará de oficio, previa presentación de la certificación de su tutela o guarda expedida por la Entidad Pública, durante el periodo de duración de las mismas.

Artículo 18 de LO 1/1996.  Actuaciones en situación de desamparo.
  1. Cuando la Entidad Pública constate que el Menor se encuentra en situación de desamparo, actuará en la forma prevista en el artículo 172 y siguientes del Código Civil, asumiendo la tutela de aquél por ministerio de la ley, adoptando las oportunas medidas de protección y poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal y, en su caso, del Juez que acordó la tutela ordinaria.

(…)

  1. Cada Entidad Pública designará al órgano que ejercerá la tutela de acuerdo con sus estructuras orgánicas de funcionamiento.
Artículo 22 bis de LO 1/1996. Programas de preparación para la vida independiente.

Las Entidades Públicas ofrecerán programas de preparación para la vida independiente dirigidos a los jóvenes que estén bajo una medida de protección, particularmente en acogimiento residencial o en situación de especial vulnerabilidad, desde dos años antes de su mayoría de edad, una vez cumplida esta, siempre que lo necesiten, con el compromiso de participación activa y aprovechamiento por parte de los mismos. Los programas deberán propiciar seguimiento socioeducativo, alojamiento, inserción socio-laboral, apoyo psicológico y ayudas económicas.

Artículo 23 de LO 1/1996.  Índice de tutelas.

Para el ejercicio de la función de vigilancia atribuida al Ministerio Fiscal en el Código Civil respecto de la tutela asumida por la Entidad Pública por ministerio de la ley, se llevará en cada Fiscalía un Índice de Tutelas de Menores.

Refuerza las medidas para facilitar el ejercicio de los derechos de los Menores, estableciendo un marco regulador en lo relativo a los MENA, y reconociéndoles, independientemente de su situación administrativa, sus derechos a la educación, a la asistencia sanitaria y a los servicios sociales.

Modifica para ello múltiples disposiciones, entre otras y de manera importante el Código Civil y  la LO 1/1996 de 15 de enero. Entre los cambios que introduce en esta Ley destacan los siguientes:

Artículo 10.

Reconoce el derecho a obtener la preceptiva documentación de residencia a todos los Menores extranjeros tutelados por las administraciones públicas una vez que haya quedado acreditada la imposibilidad de retorno con su familia o a su país de origen.

(…)

10.4. Cuando la Entidad Pública asuma la tutela de un Menor extranjero que se encuentre en España, la Administración General del Estado le facilitará, si no la tuviere, a la mayor celeridad, y junto con la presentación del certificado de tutela expedido por dicha Entidad Pública, la documentación acreditativa de su situación y la autorización de residencia, una vez que haya quedado acreditada la imposibilidad de retorno con su familia o al país de origen, y según lo dispuesto en la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.

10.5. Respecto de los Menores tutelados o guardados por las Entidades Públicas, el reconocimiento de su condición de asegurado en relación con la asistencia sanitaria se realizará de oficio, previa presentación de la certificación de su tutela o guarda expedida por la Entidad Pública, durante el periodo de duración de las mismas.

Artículo 18 de LO 1/1996.  Actuaciones en situación de desamparo.
  1. Cuando la Entidad Pública constate que el Menor se encuentra en situación de desamparo, actuará en la forma prevista en el artículo 172 y siguientes del Código Civil, asumiendo la tutela de aquél por ministerio de la ley, adoptando las oportunas medidas de protección y poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal y, en su caso, del Juez que acordó la tutela ordinaria.

(…)

  1. Cada Entidad Pública designará al órgano que ejercerá la tutela de acuerdo con sus estructuras orgánicas de funcionamiento.
Artículo 22 bis de LO 1/1996. Programas de preparación para la vida independiente.

Las Entidades Públicas ofrecerán programas de preparación para la vida independiente dirigidos a los jóvenes que estén bajo una medida de protección, particularmente en acogimiento residencial o en situación de especial vulnerabilidad, desde dos años antes de su mayoría de edad, una vez cumplida esta, siempre que lo necesiten, con el compromiso de participación activa y aprovechamiento por parte de los mismos. Los programas deberán propiciar seguimiento socioeducativo, alojamiento, inserción socio-laboral, apoyo psicológico y ayudas económicas.

Artículo 23 de LO 1/1996.  Índice de tutelas.

Para el ejercicio de la función de vigilancia atribuida al Ministerio Fiscal en el Código Civil respecto de la tutela asumida por la Entidad Pública por ministerio de la ley, se llevará en cada Fiscalía un Índice de Tutelas de Menores.

El artículo 61, apartado 3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, atribuye a esta Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de Instituciones públicas de protección y tutela de Menores, respetando la legislación civil, penal y penitenciaria, correspondiendo a la Administración de la Junta de Andalucía, a través de sus órganos competentes, la consideración de entidad pública a la que se le encomienda la protección de Menores.

Artículo 61. Servicios sociales, voluntariado, menores y familias.

  1. Corresponde a la Comunidad Autónoma en materia de menores:
  2. a) La competencia exclusiva en materia de protección de menores, que incluye, en todo caso, la regulación del régimen de protección y de las instituciones públicas de protección y tutela de los menores desamparados, en situación de riesgo, y de los menores infractores, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación civil y penal.
  3. b) La participación en la elaboración y reforma de la legislación penal y procesal que incida en la competencia de menores a través de los órganos y procedimientos multilaterales a que se refiere el apartado 1 del artículo 221 de este Estatuto.

El artículo 62 del Estatuto, le asigna a la Comunidad diversas competencias en materia de Inmigración:

Artículo 62. Inmigración.

  1. Corresponden a la Comunidad Autónoma:
  2. a) Las políticas de integración y participación social, económica y cultural de los inmigrantes, en el marco de sus competencias.
  3. b) La competencia ejecutiva en materia de autorizaciones de trabajo de los extranjeros cuya relación laboral se desarrolle en Andalucía, en necesaria coordinación con la competencia estatal en materia de entrada y residencia y de acuerdo con lo que establezca la legislación del Estado. Esta competencia incluye la tramitación y resolución de las autorizaciones iniciales de trabajo, la tramitación y resolución de los recursos presentados a dichas autorizaciones y la aplicación del régimen de inspección y sanción.
  4. La Comunidad Autónoma participará en las decisiones del Estado sobre inmigración con especial trascendencia para Andalucía y, en particular, la participación preceptiva previa en la fijación del contingente de trabajadores extranjeros a través de los mecanismos previstos en el Título IX.

Este Protocolo se suscribe entre el Ministerio de Justicia, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, la Fiscalía General del Estado y el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación. Sólo obliga a los suscriptores del mismo, y la Junta de Andalucía no lo ha suscrito.

Contiene un conjunto de recomendaciones y pautas de suma relevancia para aunar la actuación de las Administraciones Públicas en sus intervenciones con MENA. Por su especial interés se resalta el epígrafe que sigue.

Capítulo VII Guarda y tutela de MENA

Se procurará que en los Protocolos territoriales existan normas uniformes conformes a las siguientes pautas de actuación:

Apartado primero. Actuación de la Entidad pública de protección de Menores.

La Entidad pública de protección de Menores prestará la atención inmediata y el acogimiento que el MENA requiera. A efectos de la asunción formal de la tutela urgente, y en el más breve plazo posible, la Entidad pública de protección de Menores debe:

  1. Comunicar al CNP y al Ministerio Fiscal los datos de que disponga o pueda disponer para la inscripción y actualización constante del MENA. A tal fin, se remitirá sin dilación alguna la información referente a fugas, reingresos en los centros, cambio de Centro de protección de Menores o de Comunidad Autónoma o cualquier otra información que afecte o modifique la situación del MENA.
  2. Hacer gestiones de indagación sobre las circunstancias del MENA al objeto de constatar si existe una situación real de desamparo, si es posible reagrupar al MENA con su familia en su país de origen o donde ésta resida y, eventualmente, si existe una necesidad de protección internacional que no hubiera sido previamente detectada. Se procurará que en dicha investigación participen expertos en la cultura y costumbres del país de origen del MENA. En el plazo máximo de tres meses, la Entidad pública de protección de Menores, una vez constatada la situación de desamparo del MENA, dictará una resolución administrativa en tal sentido, asumiendo la tutela del mismo.

Esta ley establece el tratamiento y atención de los Menores No Acompañados. Esta norma ha sido modificada en diversas ocasiones.

A estos efectos es particularmente relevante lo que se contiene en el capítulo II del Título II.

Título II Régimen jurídico de los extranjeros.

Capítulo II. De la Autorización de estancia y de residencia.

Artículo 35. Menores no acompañados.
  1. El Gobierno promoverá el establecimiento de Acuerdos de colaboración con los países de origen que contemplen, integradamente, la prevención de la inmigración irregular, la protección y el retorno de los Menores no acompañados. Las Comunidades Autónomas serán informadas de tales Acuerdos.
  2. Las Comunidades Autónomas podrán establecer acuerdos con los países de origen dirigidos a procurar que la atención e integración social de los Menores se realice en su entorno de procedencia. Tales acuerdos deberán asegurar debidamente la protección del interés de los Menores y contemplarán mecanismos para un adecuado seguimiento por las Comunidades Autónomas de la situación de los mismos.
  3. En los supuestos en que los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado localicen a un extranjero indocumentado cuya minoría de edad no pueda ser establecida con seguridad, se le dará, por los servicios competentes de protección de Menores, la atención inmediata que precise, de acuerdo con lo establecido en la legislación de protección jurídica del Menor, poniéndose el hecho en conocimiento inmediato del Ministerio Fiscal, que dispondrá la determinación de su edad, para lo que colaborarán las instituciones sanitarias oportunas que, con carácter prioritario, realizarán las pruebas necesarias.
  4. Determinada la edad, si se tratase de un Menor, el Ministerio Fiscal lo pondrá a disposición de los servicios competentes de protección de Menores de la Comunidad Autónoma en la que se halle.
  5. La Administración del Estado solicitará informe sobre las circunstancias familiares del Menor a la representación diplomática del país de origen con carácter previo a la decisión relativa a la iniciación de un procedimiento sobre su repatriación. Acordada la iniciación del procedimiento, tras haber oído al Menor si tiene suficiente juicio, y previo informe de los servicios de protección de Menores y del Ministerio Fiscal, la Administración del Estado resolverá lo que proceda sobre el retorno a su país de origen, a aquel donde se encontrasen sus familiares o, en su defecto, sobre su permanencia en España. De acuerdo con el principio de interés superior del Menor, la repatriación al país de origen se efectuará bien mediante reagrupación familiar, bien mediante la puesta a disposición del Menor ante los servicios de protección de Menores, si se dieran las condiciones adecuadas para su tutela por parte de los mismos.
  6. A los mayores de dieciséis y Menores de dieciocho años se les reconocerá capacidad para actuar en el procedimiento de repatriación previsto en este artículo, así como en el orden jurisdiccional contencioso administrativo por el mismo objeto, pudiendo intervenir personalmente o a través del representante que designen.

Cuando se trate de Menores de dieciséis años, con juicio suficiente, que hubieran manifestado una voluntad contraria a la de quien ostenta su tutela o representación, se suspenderá el curso del procedimiento, hasta el nombramiento del defensor judicial que les represente.

  1. Se considerará regular, a todos los efectos, la residencia de los Menores que sean tutelados en España por una Administración Pública o en virtud de resolución judicial, por cualquier otra entidad. A instancia del organismo que ejerza la tutela y una vez que haya quedado acreditada la imposibilidad de retorno con su familia o al país de origen, se otorgará al Menor una autorización de residencia, cuyos efectos se retrotraerán al momento en que el Menor hubiere sido puesto a disposición de los servicios de protección de Menores. La ausencia de autorización de residencia no impedirá el reconocimiento y disfrute de todos los derechos que le correspondan por su condición de Menor.
  2. La concesión de una autorización de residencia no será obstáculo para la ulterior repatriación cuando favorezca el interés superior del Menor, en los términos establecidos en el apartado cuarto de este artículo.
  3. Reglamentariamente se determinarán las condiciones que habrán de cumplir los Menores tutelados que dispongan de autorización de residencia y alcancen la mayoría de edad para renovar su autorización o acceder a una autorización de residencia y trabajo teniendo en cuenta, en su caso, los informes positivos que, a estos efectos, puedan presentar las entidades públicas competentes referidos a su esfuerzo de integración, la continuidad de la formación o estudios que se estuvieran realizando, así como su incorporación, efectiva o potencial, al mercado de trabajo. Las Comunidades Autónomas desarrollarán las políticas necesarias para posibilitar la inserción de los Menores en el mercado laboral cuando alcancen la mayoría de edad.
  4. Los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado adoptarán las medidas técnicas necesarias para la identificación de los Menores extranjeros indocumentados, con el fin de conocer las posibles referencias que sobre ellos pudieran existir en alguna institución pública nacional o extranjera encargada de su protección. Estos datos no podrán ser usados para una finalidad distinta a la prevista en este apartado.
  5. La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas podrán establecer convenios con organizaciones no gubernamentales, fundaciones y entidades dedicadas a la protección de Menores, con el fin de atribuirles la tutela ordinaria de los Menores extranjeros no acompañados.

Cada convenio especificará el número de Menores cuya tutela se compromete a asumir la entidad correspondiente, el lugar de residencia y los medios materiales que se destinarán a la atención de los mismos.

Estará legitimada para promover la constitución de la tutela la Comunidad Autónoma bajo cuya custodia se encuentre el Menor. A tales efectos, deberá dirigirse al juzgado competente que proceda en función del lugar en que vaya a residir el Menor, adjuntando el convenio correspondiente y la conformidad de la entidad que vaya a asumir la tutela.

El régimen de la tutela será el previsto en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Además, serán aplicables a los Menores extranjeros no acompañados las restantes previsiones sobre protección de Menores recogidas en el Código Civil y en la legislación vigente en la materia.

  1. Las Comunidades Autónomas podrán llegar a acuerdos con las Comunidades Autónomas donde se encuentren los Menores extranjeros no acompañados para asumir la tutela y custodia, con el fin de garantizar a los Menores unas mejores condiciones de integración.

Esta Ley obliga a la Administración de la Junta de Andalucía a que, en colaboración con la Administración del Estado, procure una adecuada atención e integración social de los Menores que se encuentran en situación de desamparo. Esta Ley tiene una gran relevancia en lo que se refiere a los MENA en Andalucía.

Entre sus disposiciones se resaltan las que siguen.

Capítulo III. Del desamparo, la tutela y la guarda.

Artículo 23. Desamparo y tutela
  1. Corresponde a la Junta de Andalucía, a través de la Consejería competente, asumir la tutela de los Menores desamparados que residan o se encuentren transitoriamente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin perjuicio de las competencias que sobre estos últimos pudiesen tener otras Administraciones Públicas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 172.1 del Código Civil, se consideran situaciones de desamparo, que apreciará en todo caso la autoridad administrativa competente, las siguientes:

….

  1. i) La falta de las personas a las cuales corresponde ejercer las funciones de guarda o cuando estas personas estén imposibilitadas para ejercerlas o en situación de ejercerlas con peligro grave para el Menor.
Artículo 24. Guarda administrativa
  1. La Administración de la Junta de Andalucía asumirá y ejercerá solamente la guarda cuando quienes tienen potestad sobre el Menor lo soliciten, justificando no poder atenderlo por enfermedad u otras circunstancias graves, o cuando así lo acuerde el Juez en los casos en que legalmente proceda.

….

Capítulo IV. Del acogimiento familiar, la adopción y el acogimiento residencial en centro de protección.

Sección 4ª. Del internamiento en centro de protección.

Artículo 36. El acogimiento residencial
  1. El acogimiento residencial de un Menor en centro de protección se establecerá por resolución de la Administración de la Junta de Andalucía o por decisión judicial.
  2. La Administración de la Junta de Andalucía acordará el acogimiento residencial cuando no sea posible o aconsejable aplicar otra medida protectora y por el período más breve posible.
  3. La guarda del Menor acogido en un centro de protección será ejercida por el director del mismo, bajo la vigilancia de la Administración de la Junta de Andalucía y la superior del Ministerio Fiscal.
  4. La medida de acogimiento residencial podrá ser complementada con la estancia del Menor con familias colaboradoras durante fines de semana y períodos vacacionales.
  5. Los cambios de centro de protección deberán acordarse por resolución motivada, previa audiencia del Menor si hubiere cumplido los doce años. Dicha resolución será notificada a los padres o tutores y comunicada inmediatamente al Ministerio Fiscal.
Artículo 37. Los centros de protección
  1. Los centros de protección de Menores, en cuanto a su organización y funcionamiento, se regirán por las disposiciones establecidas por la Administración de la Junta de Andalucía. Su regulación deberá ajustarse a los principios inspiradores de esta Ley; en cualquier caso, deberán poseer las siguientes características:
  2. a) Poseerán un reglamento de funcionamiento interno democrático.
  3. b) Tenderán a un modelo de dimensiones reducidas.
  4. c) Cada Menor residente deberá contar con un proyecto socio- educativo que persiga su pleno desarrollo físico, psicológico y social.
  5. d) En concreto, se deberá potenciar la preparación escolar y ocupacional de los Menores, al objeto de facilitar, en lo posible, su inserción laboral.
  6. Al menos, durante el año siguiente a la salida de los Menores de un centro de protección, la Administración de la Junta de Andalucía efectuará un seguimiento de aquellos al objeto de comprobar que su integración socio-laboral sea correcta, aplicando la ayuda técnica necesaria.

En este sentido existe un Programa de Mayoría de Edad (P18+) para jóvenes que son o han sido tutelados. Por ejemplo a los “pisos de mayoría” sólo pueden acceder personas que hayan sido tuteladas.

  1. Para llevar a efecto lo señalado en el punto anterior, la Administración de la Junta de Andalucía podrá recabar la colaboración de los Servicios Sociales Comunitarios gestionados por las entidades locales, así como de cualesquiera otros organismos e instituciones públicas o privadas que se consideren convenientes, los cuales vendrán obligados a prestarla.

….

Disposición Adicional Octava. Menores extranjeros.
  1. El Consejo de Gobierno incluirá, en sus actuaciones de cooperación al desarrollo, acciones dirigidas al fomento, mejora y respeto de los derechos de la infancia en los Estados destinatarios de las correspondientes ayudas.
  2. La Administración de la Junta de Andalucía, en colaboración con la Administración del Estado, procurará la adecuada atención e integración social de los Menores extranjeros que se encuentran en situación de riesgo o desamparo, durante el tiempo que éstos permanezcan en nuestra Comunidad Autónoma, respetando en todo momento su cultura y procurando la Reinserción social en su medio familiar y social siempre que ello sea posible. A tal fin se promoverá el establecimiento de programas de cooperación y coordinación necesarios con los Estados de origen de los Menores…

RESIDENCIA

Esta ley establece el tratamiento y atención de los Menores No Acompañados. Esta norma ha sido modificada en diversas ocasiones.

A estos efectos es particularmente relevante lo que se contiene en el capítulo II del Título II.

Título II Régimen jurídico de los extranjeros.

Capítulo II. De la Autorización de estancia y de residencia.

Artículo 35. Menores no acompañados.
  1. El Gobierno promoverá el establecimiento de Acuerdos de colaboración con los países de origen que contemplen, integradamente, la prevención de la inmigración irregular, la protección y el retorno de los Menores no acompañados. Las Comunidades Autónomas serán informadas de tales Acuerdos.
  2. Las Comunidades Autónomas podrán establecer acuerdos con los países de origen dirigidos a procurar que la atención e integración social de los Menores se realice en su entorno de procedencia. Tales acuerdos deberán asegurar debidamente la protección del interés de los Menores y contemplarán mecanismos para un adecuado seguimiento por las Comunidades Autónomas de la situación de los mismos.
  3. En los supuestos en que los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado localicen a un extranjero indocumentado cuya minoría de edad no pueda ser establecida con seguridad, se le dará, por los servicios competentes de protección de Menores, la atención inmediata que precise, de acuerdo con lo establecido en la legislación de protección jurídica del Menor, poniéndose el hecho en conocimiento inmediato del Ministerio Fiscal, que dispondrá la determinación de su edad, para lo que colaborarán las instituciones sanitarias oportunas que, con carácter prioritario, realizarán las pruebas necesarias.
  4. Determinada la edad, si se tratase de un Menor, el Ministerio Fiscal lo pondrá a disposición de los servicios competentes de protección de Menores de la Comunidad Autónoma en la que se halle.
  5. La Administración del Estado solicitará informe sobre las circunstancias familiares del Menor a la representación diplomática del país de origen con carácter previo a la decisión relativa a la iniciación de un procedimiento sobre su repatriación. Acordada la iniciación del procedimiento, tras haber oído al Menor si tiene suficiente juicio, y previo informe de los servicios de protección de Menores y del Ministerio Fiscal, la Administración del Estado resolverá lo que proceda sobre el retorno a su país de origen, a aquel donde se encontrasen sus familiares o, en su defecto, sobre su permanencia en España. De acuerdo con el principio de interés superior del Menor, la repatriación al país de origen se efectuará bien mediante reagrupación familiar, bien mediante la puesta a disposición del Menor ante los servicios de protección de Menores, si se dieran las condiciones adecuadas para su tutela por parte de los mismos.
  6. A los mayores de dieciséis y Menores de dieciocho años se les reconocerá capacidad para actuar en el procedimiento de repatriación previsto en este artículo, así como en el orden jurisdiccional contencioso administrativo por el mismo objeto, pudiendo intervenir personalmente o a través del representante que designen.

Cuando se trate de Menores de dieciséis años, con juicio suficiente, que hubieran manifestado una voluntad contraria a la de quien ostenta su tutela o representación, se suspenderá el curso del procedimiento, hasta el nombramiento del defensor judicial que les represente.

  1. Se considerará regular, a todos los efectos, la residencia de los Menores que sean tutelados en España por una Administración Pública o en virtud de resolución judicial, por cualquier otra entidad. A instancia del organismo que ejerza la tutela y una vez que haya quedado acreditada la imposibilidad de retorno con su familia o al país de origen, se otorgará al Menor una autorización de residencia, cuyos efectos se retrotraerán al momento en que el Menor hubiere sido puesto a disposición de los servicios de protección de Menores. La ausencia de autorización de residencia no impedirá el reconocimiento y disfrute de todos los derechos que le correspondan por su condición de Menor.
  2. La concesión de una autorización de residencia no será obstáculo para la ulterior repatriación cuando favorezca el interés superior del Menor, en los términos establecidos en el apartado cuarto de este artículo.
  3. Reglamentariamente se determinarán las condiciones que habrán de cumplir los Menores tutelados que dispongan de autorización de residencia y alcancen la mayoría de edad para renovar su autorización o acceder a una autorización de residencia y trabajo teniendo en cuenta, en su caso, los informes positivos que, a estos efectos, puedan presentar las entidades públicas competentes referidos a su esfuerzo de integración, la continuidad de la formación o estudios que se estuvieran realizando, así como su incorporación, efectiva o potencial, al mercado de trabajo. Las Comunidades Autónomas desarrollarán las políticas necesarias para posibilitar la inserción de los Menores en el mercado laboral cuando alcancen la mayoría de edad.
  4. Los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado adoptarán las medidas técnicas necesarias para la identificación de los Menores extranjeros indocumentados, con el fin de conocer las posibles referencias que sobre ellos pudieran existir en alguna institución pública nacional o extranjera encargada de su protección. Estos datos no podrán ser usados para una finalidad distinta a la prevista en este apartado.
  5. La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas podrán establecer convenios con organizaciones no gubernamentales, fundaciones y entidades dedicadas a la protección de Menores, con el fin de atribuirles la tutela ordinaria de los Menores extranjeros no acompañados.

Cada convenio especificará el número de Menores cuya tutela se compromete a asumir la entidad correspondiente, el lugar de residencia y los medios materiales que se destinarán a la atención de los mismos.

Estará legitimada para promover la constitución de la tutela la Comunidad Autónoma bajo cuya custodia se encuentre el Menor. A tales efectos, deberá dirigirse al juzgado competente que proceda en función del lugar en que vaya a residir el Menor, adjuntando el convenio correspondiente y la conformidad de la entidad que vaya a asumir la tutela.

El régimen de la tutela será el previsto en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Además, serán aplicables a los Menores extranjeros no acompañados las restantes previsiones sobre protección de Menores recogidas en el Código Civil y en la legislación vigente en la materia.

  1. Las Comunidades Autónomas podrán llegar a acuerdos con las Comunidades Autónomas donde se encuentren los Menores extranjeros no acompañados para asumir la tutela y custodia, con el fin de garantizar a los Menores unas mejores condiciones de integración.

Refuerza las medidas para facilitar el ejercicio de los derechos de los Menores, estableciendo un marco regulador en lo relativo a los MENA, y reconociéndoles, independientemente de su situación administrativa, sus derechos a la educación, a la asistencia sanitaria y a los servicios sociales.

Modifica para ello múltiples disposiciones, entre otras y de manera importante el Código Civil y  la LO 1/1996 de 15 de enero. Entre los cambios que introduce en esta Ley destacan los siguientes:

Artículo 10.

Reconoce el derecho a obtener la preceptiva documentación de residencia a todos los Menores extranjeros tutelados por las administraciones públicas una vez que haya quedado acreditada la imposibilidad de retorno con su familia o a su país de origen.

(…)

10.4. Cuando la Entidad Pública asuma la tutela de un Menor extranjero que se encuentre en España, la Administración General del Estado le facilitará, si no la tuviere, a la mayor celeridad, y junto con la presentación del certificado de tutela expedido por dicha Entidad Pública, la documentación acreditativa de su situación y la autorización de residencia, una vez que haya quedado acreditada la imposibilidad de retorno con su familia o al país de origen, y según lo dispuesto en la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.

10.5. Respecto de los Menores tutelados o guardados por las Entidades Públicas, el reconocimiento de su condición de asegurado en relación con la asistencia sanitaria se realizará de oficio, previa presentación de la certificación de su tutela o guarda expedida por la Entidad Pública, durante el periodo de duración de las mismas.

Artículo 18 de LO 1/1996.  Actuaciones en situación de desamparo.
  1. Cuando la Entidad Pública constate que el Menor se encuentra en situación de desamparo, actuará en la forma prevista en el artículo 172 y siguientes del Código Civil, asumiendo la tutela de aquél por ministerio de la ley, adoptando las oportunas medidas de protección y poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal y, en su caso, del Juez que acordó la tutela ordinaria.

(…)

  1. Cada Entidad Pública designará al órgano que ejercerá la tutela de acuerdo con sus estructuras orgánicas de funcionamiento.
Artículo 22 bis de LO 1/1996. Programas de preparación para la vida independiente.

Las Entidades Públicas ofrecerán programas de preparación para la vida independiente dirigidos a los jóvenes que estén bajo una medida de protección, particularmente en acogimiento residencial o en situación de especial vulnerabilidad, desde dos años antes de su mayoría de edad, una vez cumplida esta, siempre que lo necesiten, con el compromiso de participación activa y aprovechamiento por parte de los mismos. Los programas deberán propiciar seguimiento socioeducativo, alojamiento, inserción socio-laboral, apoyo psicológico y ayudas económicas.

Artículo 23 de LO 1/1996.  Índice de tutelas.

Para el ejercicio de la función de vigilancia atribuida al Ministerio Fiscal en el Código Civil respecto de la tutela asumida por la Entidad Pública por ministerio de la ley, se llevará en cada Fiscalía un Índice de Tutelas de Menores.

Importante disposición. Entre las diferentes materias que regula cabe resaltar por su relevancia para los MENA las que siguen.

Título XII…Capítulo III Menores extranjeros no acompañados

Artículo 190. Determinación de la edad.
  1. Cuando los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad localicen a un extranjero no acompañado cuya minoría de edad sea indubitada por razón de su documentación o de su apariencia física, éste será puesto a disposición de los servicios de protección de Menores competentes, poniéndose tal hecho en conocimiento del Ministerio Fiscal. Los datos de identificación del Menor serán inscritos en el Registro de Menores Extranjeros No Acompañados.

En el caso de que la minoría de edad de un extranjero indocumentado no pueda ser establecida con seguridad, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en cuanto tengan conocimiento de esa circunstancia o localicen al supuesto Menor en España, informarán a los servicios autonómicos de protección de Menores para que, en su caso, le presten la atención inmediata que precise de acuerdo con lo establecido en la legislación de protección jurídica del Menor.

Con carácter inmediato, se pondrá el hecho en conocimiento del Ministerio Fiscal

(…)

  1. En el decreto del Ministerio Fiscal que fije la edad del Menor extranjero se decidirá su puesta a disposición de los servicios competentes de protección de Menores, dándose conocimiento de ello al Delegado o Subdelegado del Gobierno competente.

(…)

El decreto del Ministerio Fiscal en el que se fije la edad del Menor extranjero se inscribirá en el Registro de Menores no acompañados de conformidad con lo previsto en el artículo 215 de este Reglamento.

Artículo 196. Residencia del Menor extranjero no acompañado.
  1. Una vez haya quedado acreditada la imposibilidad de repatriación del Menor, y en todo caso transcurridos nueve meses desde que el Menor haya sido puesto a disposición de los servicios competentes de protección de Menores, se procederá a otorgarle la autorización de residencia a la que se refiere el artículo 35.7 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
  2. La Oficina de Extranjería de la Delegación o Subdelegación del Gobierno en la provincia en la que esté fijado el domicilio del Menor iniciará, de oficio, por orden superior o a instancia de parte, el procedimiento relativo a la autorización de residencia.
Artículo 197. Acceso a la mayoría de edad del Menor extranjero no acompañado que es titular de una autorización de residencia.
  1. En el caso de Menores sobre los que un servicio de protección de Menores tenga la tutela legal, custodia, protección provisional o guarda, que alcancen la mayoría de edad siendo titulares de una autorización de residencia concedida en base al artículo anterior, su titular podrá solicitar la renovación de la misma en modelo oficial, durante los sesenta días naturales previos a la fecha de expiración de su vigencia. La presentación de la solicitud en este plazo prorrogará la validez de la autorización anterior hasta la resolución del procedimiento. También se prorrogará hasta la resolución del procedimiento en el supuesto en que la solicitud se presentase dentro de los noventa días naturales posteriores a la fecha en que hubiera finalizado la vigencia de la anterior autorización, sin perjuicio de la incoación del correspondiente procedimiento sancionador por la infracción en la que se hubiese incurrido.
  2. La autorización será renovada de acuerdo con el procedimiento para la renovación de una autorización de residencia temporal de carácter no lucrativo…

NACIONALIDAD

Nacionalidad para españoles de origen

Son españoles de origen:

  • Los nacidos de padre o madre española.
  • Los nacidos en España cuando sean hijos de padres extranjeros si, al menos uno de los padres, ha nacido en España (se exceptúan los hijos de diplomáticos).
  • Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecen de nacionalidad (apátridas), o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad. En este caso puede realizarse un expediente en el Registro Civil de su domicilio para declarar la nacionalidad española con valor de simple presunción.
  • Los niños nacidos en España de cuyos padres se desconoce la identidad. Se presumen nacidos en España los menores cuyo primer lugar de estancia conocido sea territorio español.
  • Son también españoles de origen los menores de 18 años que sean adoptados por un español. Si el adoptado es mayor de 18 años, podrá optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a partir de la constitución de la adopción.

Nacionalidad por posesión de estado

Tendrá derecho a la nacionalidad española aquella persona que haya poseído y utilizado esta nacionalidad durante diez años, de forma continuada, de buena fe (sin que tenga conocimiento de la situación real, es decir, de que no es español en realidad), en base a un título inscrito en el Registro Civil. La nacionalidad española no se perderá aunque se anule el título inscrito en el Registro Civil. El interesado debe haber mantenido una actitud activa en dicha posesión y utilización de la nacionalidad española, esto significa que deberá haberse comportado teniéndose a sí mismo por español, tanto en el disfrute de sus derechos como en el cumplimiento de sus deberes en relación con órganos del Estado español.

Nacionalidad por opción

La opción es un beneficio que nuestra legislación ofrece a extranjeros que se encuentran en determinadas condiciones, para que adquieran la nacionalidad española. Tendrán derecho a adquirir la nacionalidad española por esta vía:

  • Aquellas personas que estén o hayan estado sujetos a la patria potestad de un español. Esta posibilidad caduca cuando el interesado cumple 20 años, salvo que por su ley personal el interesado no adquiera la mayoría de edad a los 18 años, en cuyo caso el plazo será de dos años desde que adquiera la mayoría de edad.
  • Aquellas personas cuyo padre o madre hubiera sido español y hubiera nacido en España.
  • Aquellas personas cuya determinación de la filiación (la determinación de la filiación significa establecer quiénes son los padres de una persona) o nacimiento en España se produzca después de los dieciocho años de edad. En este supuesto, el plazo para optar a la nacionalidad es de dos años desde que se determina la filiación o el nacimiento.
  • Aquellas personas cuya adopción por españoles se produzca después de los dieciocho años de edad. En este caso el derecho a optar existe hasta que transcurra el plazo de dos años a partir de la constitución de la adopción.

Nacionalidad por residencia

Esta forma de adquisición de la nacionalidad exige la residencia de la persona en España durante diez años de forma legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición. Existen casos en los que el período de residencia exigido se reduce; estos son:

  • Cinco años: para la concesión de la nacionalidad española a aquellas personas que hayan obtenido la condición de refugiado
  • Dos años: para los nacionales de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial, Portugal o personas de origen sefardí.
  • Un año:
    • El que haya nacido en territorio español.
    • El que no ejerció debidamente su derecho a adquirir la nacionalidad española por opción.
    • El que haya estado sujeto legalmente a la tutela (bajo la vigilancia de un tutor), guarda o acogimiento (el acogimiento que permite la reducción de residencia legal a un año es aquél en que existe resolución de la entidad pública que tenga en cada territorio encomendada la protección de menores y los acogimientos que estén judicialmente reconocidos) de un ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos, incluso si continuare en esta situación en el momento de la solicitud.
    • El que, en el momento de la solicitud, lleve un año casado con un español o española y no esté separado legalmente o de hecho.
    • El viudo o viuda de española o español, si en el momento de la muerte del cónyuge no estaban separados, de hecho o judicialmente.
    • El nacido fuera de España de padre o madre, (nacidos también fuera de España), abuelo o abuela, siempre que todos ellos originariamente hubieran sido españoles.

Nacionalidad por carta de naturaleza

Esta forma de adquisición de la nacionalidad, tiene carácter graciable y no se sujeta a las normas generales de procedimiento administrativo. Será otorgada o no discrecionalmente por el Gobierno mediante Real Decreto, tras valorar la concurrencia de circunstancias excepcionales.

CENTROS DE PROTECCIÓN DE MENORES

Decreto 87/1996 de 20 de febrero de la Junta de Andalucía. Regulación de las autorizaciones, registro, acreditaciones e inspecciones de los Servicios Sociales en Andalucía. Modificado parcialmente por el Decreto 102/2000 de 15 de marzo y el Decreto 153/2011 de 10 de mayo.

Regula, entre otros servicios, los Centros de Protección de Menores, en sus aspectos más relevantes: autorización, registro, inspección…

Orden de 28 de julio de 2000 de la Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social. Requisitos materiales y funcionales de los centros. Desarrolla el Decreto 102/2000.

Detalla los requisitos materiales y los rasgos funcionales de los centros que atiendan a Menores.

Como envolvente de los detallados parámetros que fija para esos Centros la Orden señala lo siguiente: “Cuando un Centro atienda a adolescentes, deberá proporcionárseles la preparación necesaria para desarrollar una vida independiente, mediante planes de intervención que potencien su autonomía y fomenten su integración socio-laboral, especialmente cuando la edad se halle comprendida entre los dieciséis y dieciocho años, prestándose la atención necesaria hasta que pueda desenvolverse por sí mismo”.

Orden de 23 de octubre de 2007 de la Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social. Reglamento para la organización y funcionamiento de los Centros de Protección de Menores.

Esta Orden se enmarca en las pautas de desarrollo del Decreto 355/2003.

Establece las pautas sobre los contenidos y procedimientos a seguir en la elaboración y gestión del Reglamento para la Organización y Funcionamiento (ROF) de cada Centro de Protección.

Ley 9/2016 de 27 de diciembre, de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Servicios Sociales de Andalucía. Decreto 41/2018 de 20 de febrero de la Junta de Andalucía que lo desarrolla en lo relativo a la regulación del concierto social para la prestación de los Servicios Sociales.

Esta Ley, que deroga la Ley 2/1988, configura el Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía, reseñando todos sus componentes (usuarios, prestadores de servicios, profesionales del ramo…) y los principios y pautas generales para su operación, dejando a desarrollos reglamentarios la determinación de su instrumentación.

Entre los aspectos de esta relevante norma marco que pueden revestir ahora un especial interés cabe destacar:

  • La regulación de la figura del “concierto social”, en sus artículos 101 y siguientes.
  • La configuración de lo que denomina la gestión del conocimiento e I+D en materia de Servicios Sociales, apuntando metas y plataformas de trabajo que deberán instruirse.

El Decreto 41/2018 que lo desarrolla regula la figura del “concierto social”, la que se empleará para la prestación de servicios sociales de responsabilidad pública a través de terceros y determina de modo particular el procedimiento de selección de las entidades con las que se suscribirían “conciertos”, adecuando tales procedimientos a la normativa de Contratación Pública.

Tales conciertos se configuran como contratos administrativos especiales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.1.b) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (Artículo 1.2. del Decreto).

El alcance de los conciertos sociales está estipulado en el artº 4 del Decreto:

Artículo 4. Objeto del concierto social.
  1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, podrán ser objeto de concierto:
  2. a) La reserva y ocupación de plazas para su uso exclusivo por las personas usuarias del Catálogo de Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía, cuyo acceso al servicio venga autorizado por el órgano competente mediante la aplicación de los criterios de acceso previstos.
  3. b) La gestión integral de las prestaciones, programas, servicios o centros, a excepción de las de gestión pública directa contempladas en el artículo 44 de la citada Ley.
  4. Podrá suscribirse un único contrato que englobe a varios servicios o centros, siempre que éstos tengan el mismo titular.

En su artículo 15 se señalan los criterios de adjudicación de los conciertos sociales con la Junta.

Artículo 15. Criterio de preferencia en la adjudicación del concierto social.
  1. Para la adjudicación se dará prioridad, cuando las ofertas presentadas tengan análogas condiciones de eficacia, calidad y rentabilidad social a las entidades de la iniciativa social, incluyendo a las sociedades cooperativas calificadas como entidades sin ánimo de lucro y, en defecto de las anteriores, tendrán preferencia, por el siguiente orden, las entidades de la economía social, las cooperativas y las pequeñas y medianas empresas. En análogas condiciones de eficacia, calidad y rentabilidad social, y en ausencia de las anteriores, las Administraciones Públicas podrán contratar con el resto de entidades privadas con ánimo de lucro.
  2. La adjudicación del concierto social se realizará de acuerdo con los principios y prioridades que se establezcan en los pliegos de cláusulas administrativas particulares, en función del objeto del concierto social y con arreglo, a los siguientes criterios:
  3. a) La continuidad de las personas usuarias atendidas.
  4. b) La elección de la persona usuaria en los casos en que proceda.
  5. c) El arraigo de la persona en el entorno de atención social.
  6. d) La vinculación afectiva o terapéutica.
  7. e) La atención personalizada, integral e interdisciplinar.
  8. f) La experiencia y trayectoria acreditada.
  9. g) La calidad en el servicio.
  10. h) Otros criterios establecidos, en su caso, en los pliegos de cláusulas administrativas particulares.

Orden de 28 de julio de 2000 de la Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social. Requisitos materiales y funcionales de los centros. Desarrolla el Decreto 102/2000.

Al detallar los requisitos materiales de los centros de protección que atiendan a Menores, señala lo siguiente: “Cuando un Centro atienda a adolescentes, deberá proporcionárseles la preparación necesaria para desarrollar una vida independiente, mediante planes de intervención que potencien su autonomía y fomenten su integración socio-laboral, especialmente cuando la edad se halle comprendida entre los dieciséis y dieciocho años, prestándose la atención necesaria hasta que pueda desenvolverse por sí mismo”.

Orden del 13 de julio de 2005 de la Consejería de la Junta de Andalucía para la igualdad y el Bienestar Social. Proyectos educativos en los Centros de Protección.

Esta Orden se enmarca en las pautas de desarrollo del Decreto 355/2003.

Su materia suele reconocerse coloquialmente como Proyecto Educativo Marco del Centro.

Desarrolla las especificaciones, requisitos, procedimientos… que han de cumplir los proyectos educativos de los centros de protección.

Orden de 23 de julio 2007 de la Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social. Currículum educativo marco de los Centros de Protección de Menores.

Esta Orden se enmarca en las pautas de desarrollo del Decreto 355/2003.

Establece los principios, criterios y directrices a los que deberá ajustarse el Currículum Educativo de cada Centro de Protección de Menores.

Orden de 9 de noviembre de 2005 de la Consejería de la Junta de Andalucía para la Igualdad y el Bienestar social. Regula la cooperación entre la Consejería y las entidades colaboradoras en el acogimiento residencial en Centros de Protección de Menores. Deroga la Orden de la Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social del 16 de abril de 2001.

Los principales aspectos de la definición que hace esta Orden de las entidades colaboradoras se señalan a continuación.

Artículo 1. Objeto de la Orden

Esta Orden establece el marco de colaboración entre la Junta de Andalucía y los diversos agentes que cooperan con ella en el acogimiento residencial de Menores, definiendo con precisión los rasgos que deben cumplir esos agentes y el modo en que deben estar habilitados para poder colaborar con la Junta, mediante su inscripción en un registro ad hoc y el cumplimiento de una serie de requisitos y obligaciones.

Artº 1. 1. La presente Orden tiene por objeto establecer la regulación de las subvenciones y el régimen de cooperación entre la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social y las entidades colaboradoras en la guarda y atención de Menores en centros y recursos de protección.

Artículo 2. Definición del concepto de entidad colaboradora en el acogimiento residencial en Centros de Protección de Menores.

En el ámbito de aplicación de la Orden se engloban tres categorías de agentes:

Los que gestionan Centros de Protección de Menores “ordinarios”, aquellos Centros que atienden a Menores que les son derivados por la administración autonómica.

Los que gestionan “Centros de Protección de Menores” habilitados para operar en el Programa de Primera Acogida o Acogida Inmediata, que atienden a Menores que les son derivados tanto por la administración autonómica como por los jueces.

Las entidades colaboraras que sin gestionar Centros propiamente dichos contribuyen con sus actuaciones a su buen funcionamiento.

  1. A los efectos de esta Orden, se consideran Entidades Colaboradoras en el acogimiento residencial en Centros de Protección de Menores aquellas que, siendo corporaciones locales o entidades privadas sin ánimo de lucro, están habilitadas para ejercer las funciones de guarda y atención residencial de las personas Menores de edad respecto de las cuales se haya adoptado dicha medida, como alternativa ante la situación ‘de desamparo, determinada ya sea por resolución administrativa o bien por decisión judicial. En cualquier caso, tanto la consideración como tal Entidad Colaboradora en el acogimiento residencial de Menores, como la autorización para el funcionamiento de los Centros de Protección de Menores, así como la derivación de Menores para recibir atención en los mismos, es competencia de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social, a través de sus Servicios de Protección de Menores y de la Dirección General de Infancia y Familias.

Además, para ser consideradas como tales Entidades Colaboradoras en el acogimiento residencial de Menores, deberán cumplir previamente con los requisitos establecidos en la normativa que regula la acreditación de entidades ante la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social.

  1. La anterior definición incluye a las Entidades Colaboradoras que gestionen Centros de Protección de Menores que desarrollen programas de Primera Acogida o Acogida Inmediata, en los que se atienda a Menores cuya situación tutelar se halle en tramitación y pendiente de resolución administrativa o decisión judicial, entendiendo ambas situaciones como de amparo o guarda administrativa «de facto», siempre adoptada por los órganos competentes de la Junta de Andalucía o del poder judicial.
  2. Así mismo, se integran en esta conceptualización las Entidades Colaboradoras que desarrollen programas y recursos que complementan y apoyan el acogimiento residencial en los Centros de Protección de Menores. En estos casos, sin ejercer la función de guarda, se desarrolla una labor especializada que refuerza la atención prestada desde los Centros en aras de la normalización e integración social y personal del colectivo de Menores atendido en los mismos.

PROTECCIÓN INTERNACIONAL

Ley 12/2009 de 30 de octubre. Regulación del derecho de asilo y de protección subsidiaria.

En su Título V (artículos 46 a 48), dispone una atención especial a los MENAS solicitantes de protección internacional.

ACOGIMIENTO RESIDENCIAL

Decreto 355/2003 de 16 de diciembre, de la Junta de Andalucía. Sobre Acogimiento Residencial de Menores. Desarrolla la Ley 1/1998 de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Esta norma desarrolla la Ley 1/1998 en cuanto se refiere al acogimiento residencial de Menores. Constituye aún en la actualidad la disposición de referencia en esta materia, lo que le confiere una gran relevancia.

Entre los múltiples asuntos que clarifica y regula se hallan el modo de atender las intervenciones sanitarias y los accidentes que se produjeran (artículos 26 y 27 de la norma), correspondiendo a la Dirección de cada Centro las autorizaciones correspondientes cuando no pueda aguardarse la posición de la Comisión Provincial de Medidas de Protección.

Artículo 4. Competencia.
  1. El acogimiento residencial de un Menor sólo podrá ser acordado por la autoridad judicial o por el órgano administrativo competente, de conformidad con lo que dispone el artículo 172 del Código Civil.
  2. El órgano administrativo competente para acordar el acogimiento residencial de un Menor será la Comisión Provincial de Medidas de Protección, en virtud de lo dispuesto en el artículo 53.d) del Decreto 42/2002, de 12 de febrero, de desamparo, tutela y guarda administrativa.
  3. En el supuesto, de que se acuerde judicialmente el ingreso de un Menor, para su protección, en un centro de acogimiento residencial, la Comisión Provincial de Medidas de Protección, procederá a la designación de aquél que mejor se adapte a dicha medida.
  4. La Comisión Provincial de Medidas de Protección competente solo podrá acordar el acogimiento residencial de aquellos Menores respecto de los que asuma u ostente previamente la tutela o guarda, sin perjuicio de la atención inmediata que se preste en tales Centros a los Menores que se encuentren transitoriamente en situación de desprotección.
Artículo 5. Atención integral.

La Administración de la Junta de Andalucía prestará una atención integral a los Menores acogidos en los Centros de protección y velará por el respeto de todos sus derechos como niños o adolescentes, garantizando su dignidad personal.

Orden de 9 de noviembre de 2005 de la Consejería de la Junta de Andalucía para la Igualdad y el Bienestar social. Regula la cooperación entre la Consejería y las entidades colaboradoras en el acogimiento residencial en Centros de Protección de Menores. Deroga la Orden de la Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social del 16 de abril de 2001.

Los principales aspectos de la definición que hace esta Orden de las entidades colaboradoras se señalan a continuación.

Artículo 1. Objeto de la Orden

Esta Orden establece el marco de colaboración entre la Junta de Andalucía y los diversos agentes que cooperan con ella en el acogimiento residencial de Menores, definiendo con precisión los rasgos que deben cumplir esos agentes y el modo en que deben estar habilitados para poder colaborar con la Junta, mediante su inscripción en un registro ad hoc y el cumplimiento de una serie de requisitos y obligaciones.

Artº 1. 1. La presente Orden tiene por objeto establecer la regulación de las subvenciones y el régimen de cooperación entre la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social y las entidades colaboradoras en la guarda y atención de Menores en centros y recursos de protección.

Artículo 2. Definición del concepto de entidad colaboradora en el acogimiento residencial en Centros de Protección de Menores.

En el ámbito de aplicación de la Orden se engloban tres categorías de agentes:

Los que gestionan Centros de Protección de Menores “ordinarios”, aquellos Centros que atienden a Menores que les son derivados por la administración autonómica.

Los que gestionan “Centros de Protección de Menores” habilitados para operar en el Programa de Primera Acogida o Acogida Inmediata, que atienden a Menores que les son derivados tanto por la administración autonómica como por los jueces.

Las entidades colaboraras que sin gestionar Centros propiamente dichos contribuyen con sus actuaciones a su buen funcionamiento.

  1. A los efectos de esta Orden, se consideran Entidades Colaboradoras en el acogimiento residencial en Centros de Protección de Menores aquellas que, siendo corporaciones locales o entidades privadas sin ánimo de lucro, están habilitadas para ejercer las funciones de guarda y atención residencial de las personas Menores de edad respecto de las cuales se haya adoptado dicha medida, como alternativa ante la situación ‘de desamparo, determinada ya sea por resolución administrativa o bien por decisión judicial. En cualquier caso, tanto la consideración como tal Entidad Colaboradora en el acogimiento residencial de Menores, como la autorización para el funcionamiento de los Centros de Protección de Menores, así como la derivación de Menores para recibir atención en los mismos, es competencia de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social, a través de sus Servicios de Protección de Menores y de la Dirección General de Infancia y Familias.

Además, para ser consideradas como tales Entidades Colaboradoras en el acogimiento residencial de Menores, deberán cumplir previamente con los requisitos establecidos en la normativa que regula la acreditación de entidades ante la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social.

  1. La anterior definición incluye a las Entidades Colaboradoras que gestionen Centros de Protección de Menores que desarrollen programas de Primera Acogida o Acogida Inmediata, en los que se atienda a Menores cuya situación tutelar se halle en tramitación y pendiente de resolución administrativa o decisión judicial, entendiendo ambas situaciones como de amparo o guarda administrativa «de facto», siempre adoptada por los órganos competentes de la Junta de Andalucía o del poder judicial.
  2. Así mismo, se integran en esta conceptualización las Entidades Colaboradoras que desarrollen programas y recursos que complementan y apoyan el acogimiento residencial en los Centros de Protección de Menores. En estos casos, sin ejercer la función de guarda, se desarrolla una labor especializada que refuerza la atención prestada desde los Centros en aras de la normalización e integración social y personal del colectivo de Menores atendido en los mismos.

MENORES. GENERAL

1996  Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero. De Protección Jurídica del Menor (LOPJM).

Es la norma clave para el sistema jurídico de protección del Menor y configura el sistema de protección de Menores actualmente en vigor. Viene a regular con detalle las cuestiones incorporadas en el Código Civil mediante la Ley 21/1987 y recoge de forma expresa algunos de los derechos de los Menores reconocidos por las leyes internacionales.

Desde su promulgación ha ido siendo objeto de constantes actualizaciones, la última en julio de 2015, mediante la Ley 26/2015, que ha introducido cambios relevantes en su articulado.

Artículo 1.

Reconoce expresamente su aplicación a todos los Menores de dieciocho años que se encuentren en territorio español. No distingue pues entre extranjeros y nacionales, ni dentro de aquellos entre los que se encuentran en una situación regular de los que están en situación irregular.

Artículo 10.

Dispone que los Menores extranjeros que se encuentren en España tienen derecho a la educación, asistencia sanitaria y prestaciones sociales básicas en las mismas condiciones que los Menores españoles.

Obliga a las Administraciones Públicas para que velen por los grupos especialmente vulnerables tales como los MENA, mediante políticas públicas que tengan como objetivo lograr la plena integración de aquellos en la sociedad española mientras permanezcan en el territorio del Estado español.

Artículo 21.

Hace referencia al control y seguimiento de los centros de protección por parte de la Administración, lo que se traduce en la necesidad de que éstos se sometan al régimen de autorización, acreditación, inspección y supervisión por la entidad pública, asegurándose de esta manera que se van preservar los derechos de los Menores sometidos a la medida protectora del acogimiento residencial. En el articulado que se le ha ido incorporando a la Ley desde su promulgación es de suma relevancia el 21bis donde se detallan los derechos del Menor acogido.

Artículo 22 bis. Programas de preparación para la vida independiente.

Prevé cómo afrontar la vida posterior del tutelado.

Las Entidades Públicas ofrecerán programas de preparación para la vida independiente dirigidos a los jóvenes que estén bajo una medida de protección, particularmente en acogimiento residencial o en situación de especial vulnerabilidad, desde dos años antes de su mayoría de edad, una vez cumplida esta, siempre que lo necesiten, con el compromiso de participación activa y aprovechamiento por parte de los mismos. Los programas deberán propiciar seguimiento socioeducativo, alojamiento, inserción socio-laboral, apoyo psicológico y ayudas económicas.

Ley 1/1998 de 20 de abril, de la Comunidad Autónoma de Andalucía. De los derechos y atención al Menor.

Esta Ley obliga a la Administración de la Junta de Andalucía a que, en colaboración con la Administración del Estado, procure una adecuada atención e integración social de los Menores que se encuentran en situación de desamparo. Esta Ley tiene una gran relevancia en lo que se refiere a los MENA en Andalucía.

Entre sus disposiciones se resaltan las que siguen.

Capítulo III. Del desamparo, la tutela y la guarda.

Artículo 23. Desamparo y tutela
  1. Corresponde a la Junta de Andalucía, a través de la Consejería competente, asumir la tutela de los Menores desamparados que residan o se encuentren transitoriamente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin perjuicio de las competencias que sobre estos últimos pudiesen tener otras Administraciones Públicas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 172.1 del Código Civil, se consideran situaciones de desamparo, que apreciará en todo caso la autoridad administrativa competente, las siguientes:

….

  1. i) La falta de las personas a las cuales corresponde ejercer las funciones de guarda o cuando estas personas estén imposibilitadas para ejercerlas o en situación de ejercerlas con peligro grave para el Menor.
Artículo 24. Guarda administrativa
  1. La Administración de la Junta de Andalucía asumirá y ejercerá solamente la guarda cuando quienes tienen potestad sobre el Menor lo soliciten, justificando no poder atenderlo por enfermedad u otras circunstancias graves, o cuando así lo acuerde el Juez en los casos en que legalmente proceda.

….

Capítulo IV. Del acogimiento familiar, la adopción y el acogimiento residencial en centro de protección.

Sección 4ª. Del internamiento en centro de protección.

Artículo 36. El acogimiento residencial
  1. El acogimiento residencial de un Menor en centro de protección se establecerá por resolución de la Administración de la Junta de Andalucía o por decisión judicial.
  2. La Administración de la Junta de Andalucía acordará el acogimiento residencial cuando no sea posible o aconsejable aplicar otra medida protectora y por el período más breve posible.
  3. La guarda del Menor acogido en un centro de protección será ejercida por el director del mismo, bajo la vigilancia de la Administración de la Junta de Andalucía y la superior del Ministerio Fiscal.
  4. La medida de acogimiento residencial podrá ser complementada con la estancia del Menor con familias colaboradoras durante fines de semana y períodos vacacionales.
  5. Los cambios de centro de protección deberán acordarse por resolución motivada, previa audiencia del Menor si hubiere cumplido los doce años. Dicha resolución será notificada a los padres o tutores y comunicada inmediatamente al Ministerio Fiscal.
Artículo 37. Los centros de protección
  1. Los centros de protección de Menores, en cuanto a su organización y funcionamiento, se regirán por las disposiciones establecidas por la Administración de la Junta de Andalucía. Su regulación deberá ajustarse a los principios inspiradores de esta Ley; en cualquier caso, deberán poseer las siguientes características:
  2. a) Poseerán un reglamento de funcionamiento interno democrático.
  3. b) Tenderán a un modelo de dimensiones reducidas.
  4. c) Cada Menor residente deberá contar con un proyecto socio- educativo que persiga su pleno desarrollo físico, psicológico y social.
  5. d) En concreto, se deberá potenciar la preparación escolar y ocupacional de los Menores, al objeto de facilitar, en lo posible, su inserción laboral.
  6. Al menos, durante el año siguiente a la salida de los Menores de un centro de protección, la Administración de la Junta de Andalucía efectuará un seguimiento de aquellos al objeto de comprobar que su integración socio-laboral sea correcta, aplicando la ayuda técnica necesaria.

En este sentido existe un Programa de Mayoría de Edad (P18+) para jóvenes que son o han sido tutelados. Por ejemplo a los “pisos de mayoría” sólo pueden acceder personas que hayan sido tuteladas.

  1. Para llevar a efecto lo señalado en el punto anterior, la Administración de la Junta de Andalucía podrá recabar la colaboración de los Servicios Sociales Comunitarios gestionados por las entidades locales, así como de cualesquiera otros organismos e instituciones públicas o privadas que se consideren convenientes, los cuales vendrán obligados a prestarla.

….

Disposición Adicional Octava. Menores extranjeros.
  1. El Consejo de Gobierno incluirá, en sus actuaciones de cooperación al desarrollo, acciones dirigidas al fomento, mejora y respeto de los derechos de la infancia en los Estados destinatarios de las correspondientes ayudas.
  2. La Administración de la Junta de Andalucía, en colaboración con la Administración del Estado, procurará la adecuada atención e integración social de los Menores extranjeros que se encuentran en situación de riesgo o desamparo, durante el tiempo que éstos permanezcan en nuestra Comunidad Autónoma, respetando en todo momento su cultura y procurando la Reinserción social en su medio familiar y social siempre que ello sea posible. A tal fin se promoverá el establecimiento de programas de cooperación y coordinación necesarios con los Estados de origen de los Menores…