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El desamparo la tutela y la guarda en el Código Civil
Ley 21/1987 de 11 de noviembre que modifica determinados artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción, introdujo un decisivo avance en el sistema de la protección jurídica de los Menores incorporando en el Código el novedoso concepto de desamparo, mediante la proclamación de la primacía del interés del Menor sobre cualquier otro interés legítimo.
La nueva redacción del Código, en su Artículo 172.1, describe la situación de desamparo como la que “se produce de hecho a causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los Menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material”.
En tales casos dicho artículo prevé que [cuando] “la Entidad Pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la protección de los Menores constate que un Menor se encuentra en situación de desamparo, tiene por ministerio de la ley la tutela del mismo y deberá adoptar las medidas de protección necesarias para su guarda, poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal y, en su caso, del Juez que acordó la tutela ordinaria”. La constatación de la situación de desamparo activa por si sola la tutela, con las obligaciones que ello conlleva.
El estatuto de Autonomía atribuye la encomienda de la Protección de Menores a la Junta de Andalucía, por lo que corresponde a ésta la encomienda a la que se refiere el artículo anterior.
En esa nueva reducción el Código regula además detenidamente la tutela y la guarda (artículos 172, 172bis, 172ter y Título X, Capítulo II, artículos 222-285), introduciendo la figura del internamiento en centro de protección (acogimiento residencial), como una alternativa al acogimiento familiar del Menor, en los supuestos de asunción de la guarda y tutela por la Administración.
Preparación para la vida independiente y asistencia sanitaria (Ley Estatal)
Palabras clave: MENA. Derechos. Tutela. Programa preparación vida independiente. Asistencia sanitaria
Refuerza las medidas para facilitar el ejercicio de los derechos de los Menores, estableciendo un marco regulador en lo relativo a los MENA, y reconociéndoles, independientemente de su situación administrativa, sus derechos a la educación, a la asistencia sanitaria y a los servicios sociales.
Modifica para ello múltiples disposiciones, entre otras y de manera importante el Código Civil y la LO 1/1996 de 15 de enero. Entre los cambios que introduce en esta Ley destacan los siguientes:
Reconoce el derecho a obtener la preceptiva documentación de residencia a todos los Menores extranjeros tutelados por las administraciones públicas una vez que haya quedado acreditada la imposibilidad de retorno con su familia o a su país de origen.
(…)
10.4. Cuando la Entidad Pública asuma la tutela de un Menor extranjero que se encuentre en España, la Administración General del Estado le facilitará, si no la tuviere, a la mayor celeridad, y junto con la presentación del certificado de tutela expedido por dicha Entidad Pública, la documentación acreditativa de su situación y la autorización de residencia, una vez que haya quedado acreditada la imposibilidad de retorno con su familia o al país de origen, y según lo dispuesto en la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.
10.5. Respecto de los Menores tutelados o guardados por las Entidades Públicas, el reconocimiento de su condición de asegurado en relación con la asistencia sanitaria se realizará de oficio, previa presentación de la certificación de su tutela o guarda expedida por la Entidad Pública, durante el periodo de duración de las mismas.
(…)
Las Entidades Públicas ofrecerán programas de preparación para la vida independiente dirigidos a los jóvenes que estén bajo una medida de protección, particularmente en acogimiento residencial o en situación de especial vulnerabilidad, desde dos años antes de su mayoría de edad, una vez cumplida esta, siempre que lo necesiten, con el compromiso de participación activa y aprovechamiento por parte de los mismos. Los programas deberán propiciar seguimiento socioeducativo, alojamiento, inserción socio-laboral, apoyo psicológico y ayudas económicas.
Para el ejercicio de la función de vigilancia atribuida al Ministerio Fiscal en el Código Civil respecto de la tutela asumida por la Entidad Pública por ministerio de la ley, se llevará en cada Fiscalía un Índice de Tutelas de Menores.
Los MENA en la Ley de Extranjería
Refuerza las medidas para facilitar el ejercicio de los derechos de los Menores, estableciendo un marco regulador en lo relativo a los MENA, y reconociéndoles, independientemente de su situación administrativa, sus derechos a la educación, a la asistencia sanitaria y a los servicios sociales.
Modifica para ello múltiples disposiciones, entre otras y de manera importante el Código Civil y la LO 1/1996 de 15 de enero. Entre los cambios que introduce en esta Ley destacan los siguientes:
Reconoce el derecho a obtener la preceptiva documentación de residencia a todos los Menores extranjeros tutelados por las administraciones públicas una vez que haya quedado acreditada la imposibilidad de retorno con su familia o a su país de origen.
(…)
10.4. Cuando la Entidad Pública asuma la tutela de un Menor extranjero que se encuentre en España, la Administración General del Estado le facilitará, si no la tuviere, a la mayor celeridad, y junto con la presentación del certificado de tutela expedido por dicha Entidad Pública, la documentación acreditativa de su situación y la autorización de residencia, una vez que haya quedado acreditada la imposibilidad de retorno con su familia o al país de origen, y según lo dispuesto en la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.
10.5. Respecto de los Menores tutelados o guardados por las Entidades Públicas, el reconocimiento de su condición de asegurado en relación con la asistencia sanitaria se realizará de oficio, previa presentación de la certificación de su tutela o guarda expedida por la Entidad Pública, durante el periodo de duración de las mismas.
(…)
Las Entidades Públicas ofrecerán programas de preparación para la vida independiente dirigidos a los jóvenes que estén bajo una medida de protección, particularmente en acogimiento residencial o en situación de especial vulnerabilidad, desde dos años antes de su mayoría de edad, una vez cumplida esta, siempre que lo necesiten, con el compromiso de participación activa y aprovechamiento por parte de los mismos. Los programas deberán propiciar seguimiento socioeducativo, alojamiento, inserción socio-laboral, apoyo psicológico y ayudas económicas.
Para el ejercicio de la función de vigilancia atribuida al Ministerio Fiscal en el Código Civil respecto de la tutela asumida por la Entidad Pública por ministerio de la ley, se llevará en cada Fiscalía un Índice de Tutelas de Menores.
Competencia protección de menores Estatuto Junta de Andalucía
El artículo 61, apartado 3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, atribuye a esta Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de Instituciones públicas de protección y tutela de Menores, respetando la legislación civil, penal y penitenciaria, correspondiendo a la Administración de la Junta de Andalucía, a través de sus órganos competentes, la consideración de entidad pública a la que se le encomienda la protección de Menores.
Artículo 61. Servicios sociales, voluntariado, menores y familias.
El artículo 62 del Estatuto, le asigna a la Comunidad diversas competencias en materia de Inmigración:
Artículo 62. Inmigración.
Protocolo estatal sobre tutela de MENA (solo obliga a suscriptores)
Este Protocolo se suscribe entre el Ministerio de Justicia, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, la Fiscalía General del Estado y el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación. Sólo obliga a los suscriptores del mismo, y la Junta de Andalucía no lo ha suscrito.
Contiene un conjunto de recomendaciones y pautas de suma relevancia para aunar la actuación de las Administraciones Públicas en sus intervenciones con MENA. Por su especial interés se resalta el epígrafe que sigue.
Se procurará que en los Protocolos territoriales existan normas uniformes conformes a las siguientes pautas de actuación:
La Entidad pública de protección de Menores prestará la atención inmediata y el acogimiento que el MENA requiera. A efectos de la asunción formal de la tutela urgente, y en el más breve plazo posible, la Entidad pública de protección de Menores debe:
Tutela desamparo y acogimiento en la Ley Andaluza
Esta ley establece el tratamiento y atención de los Menores No Acompañados. Esta norma ha sido modificada en diversas ocasiones.
A estos efectos es particularmente relevante lo que se contiene en el capítulo II del Título II.
Cuando se trate de Menores de dieciséis años, con juicio suficiente, que hubieran manifestado una voluntad contraria a la de quien ostenta su tutela o representación, se suspenderá el curso del procedimiento, hasta el nombramiento del defensor judicial que les represente.
Cada convenio especificará el número de Menores cuya tutela se compromete a asumir la entidad correspondiente, el lugar de residencia y los medios materiales que se destinarán a la atención de los mismos.
Estará legitimada para promover la constitución de la tutela la Comunidad Autónoma bajo cuya custodia se encuentre el Menor. A tales efectos, deberá dirigirse al juzgado competente que proceda en función del lugar en que vaya a residir el Menor, adjuntando el convenio correspondiente y la conformidad de la entidad que vaya a asumir la tutela.
El régimen de la tutela será el previsto en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Además, serán aplicables a los Menores extranjeros no acompañados las restantes previsiones sobre protección de Menores recogidas en el Código Civil y en la legislación vigente en la materia.
Desamparo tutela y guarda (Decreto Junta de Andalucía)
Esta Ley obliga a la Administración de la Junta de Andalucía a que, en colaboración con la Administración del Estado, procure una adecuada atención e integración social de los Menores que se encuentran en situación de desamparo. Esta Ley tiene una gran relevancia en lo que se refiere a los MENA en Andalucía.
Entre sus disposiciones se resaltan las que siguen.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 172.1 del Código Civil, se consideran situaciones de desamparo, que apreciará en todo caso la autoridad administrativa competente, las siguientes:
….
….
En este sentido existe un Programa de Mayoría de Edad (P18+) para jóvenes que son o han sido tutelados. Por ejemplo a los “pisos de mayoría” sólo pueden acceder personas que hayan sido tuteladas.
….
Los MENA en la Ley de Extranjería
Esta ley establece el tratamiento y atención de los Menores No Acompañados. Esta norma ha sido modificada en diversas ocasiones.
A estos efectos es particularmente relevante lo que se contiene en el capítulo II del Título II.
Cuando se trate de Menores de dieciséis años, con juicio suficiente, que hubieran manifestado una voluntad contraria a la de quien ostenta su tutela o representación, se suspenderá el curso del procedimiento, hasta el nombramiento del defensor judicial que les represente.
Cada convenio especificará el número de Menores cuya tutela se compromete a asumir la entidad correspondiente, el lugar de residencia y los medios materiales que se destinarán a la atención de los mismos.
Estará legitimada para promover la constitución de la tutela la Comunidad Autónoma bajo cuya custodia se encuentre el Menor. A tales efectos, deberá dirigirse al juzgado competente que proceda en función del lugar en que vaya a residir el Menor, adjuntando el convenio correspondiente y la conformidad de la entidad que vaya a asumir la tutela.
El régimen de la tutela será el previsto en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Además, serán aplicables a los Menores extranjeros no acompañados las restantes previsiones sobre protección de Menores recogidas en el Código Civil y en la legislación vigente en la materia.
Sobre derechos, tutela y asistencia sanitaria de MENA (Ley Estatal)
Refuerza las medidas para facilitar el ejercicio de los derechos de los Menores, estableciendo un marco regulador en lo relativo a los MENA, y reconociéndoles, independientemente de su situación administrativa, sus derechos a la educación, a la asistencia sanitaria y a los servicios sociales.
Modifica para ello múltiples disposiciones, entre otras y de manera importante el Código Civil y la LO 1/1996 de 15 de enero. Entre los cambios que introduce en esta Ley destacan los siguientes:
Reconoce el derecho a obtener la preceptiva documentación de residencia a todos los Menores extranjeros tutelados por las administraciones públicas una vez que haya quedado acreditada la imposibilidad de retorno con su familia o a su país de origen.
(…)
10.4. Cuando la Entidad Pública asuma la tutela de un Menor extranjero que se encuentre en España, la Administración General del Estado le facilitará, si no la tuviere, a la mayor celeridad, y junto con la presentación del certificado de tutela expedido por dicha Entidad Pública, la documentación acreditativa de su situación y la autorización de residencia, una vez que haya quedado acreditada la imposibilidad de retorno con su familia o al país de origen, y según lo dispuesto en la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.
10.5. Respecto de los Menores tutelados o guardados por las Entidades Públicas, el reconocimiento de su condición de asegurado en relación con la asistencia sanitaria se realizará de oficio, previa presentación de la certificación de su tutela o guarda expedida por la Entidad Pública, durante el periodo de duración de las mismas.
(…)
Las Entidades Públicas ofrecerán programas de preparación para la vida independiente dirigidos a los jóvenes que estén bajo una medida de protección, particularmente en acogimiento residencial o en situación de especial vulnerabilidad, desde dos años antes de su mayoría de edad, una vez cumplida esta, siempre que lo necesiten, con el compromiso de participación activa y aprovechamiento por parte de los mismos. Los programas deberán propiciar seguimiento socioeducativo, alojamiento, inserción socio-laboral, apoyo psicológico y ayudas económicas.
Para el ejercicio de la función de vigilancia atribuida al Ministerio Fiscal en el Código Civil respecto de la tutela asumida por la Entidad Pública por ministerio de la ley, se llevará en cada Fiscalía un Índice de Tutelas de Menores.
Sobre la determinación de la edad y autorización de residencia (Reglamento Extranjería)
Importante disposición. Entre las diferentes materias que regula cabe resaltar por su relevancia para los MENA las que siguen.
En el caso de que la minoría de edad de un extranjero indocumentado no pueda ser establecida con seguridad, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en cuanto tengan conocimiento de esa circunstancia o localicen al supuesto Menor en España, informarán a los servicios autonómicos de protección de Menores para que, en su caso, le presten la atención inmediata que precise de acuerdo con lo establecido en la legislación de protección jurídica del Menor.
Con carácter inmediato, se pondrá el hecho en conocimiento del Ministerio Fiscal
(…)
(…)
El decreto del Ministerio Fiscal en el que se fije la edad del Menor extranjero se inscribirá en el Registro de Menores no acompañados de conformidad con lo previsto en el artículo 215 de este Reglamento.
…
Cómo se adquiere la nacionalidad española.
Nacionalidad para españoles de origen
Son españoles de origen:
Nacionalidad por posesión de estado
Tendrá derecho a la nacionalidad española aquella persona que haya poseído y utilizado esta nacionalidad durante diez años, de forma continuada, de buena fe (sin que tenga conocimiento de la situación real, es decir, de que no es español en realidad), en base a un título inscrito en el Registro Civil. La nacionalidad española no se perderá aunque se anule el título inscrito en el Registro Civil. El interesado debe haber mantenido una actitud activa en dicha posesión y utilización de la nacionalidad española, esto significa que deberá haberse comportado teniéndose a sí mismo por español, tanto en el disfrute de sus derechos como en el cumplimiento de sus deberes en relación con órganos del Estado español.
Nacionalidad por opción
La opción es un beneficio que nuestra legislación ofrece a extranjeros que se encuentran en determinadas condiciones, para que adquieran la nacionalidad española. Tendrán derecho a adquirir la nacionalidad española por esta vía:
Nacionalidad por residencia
Esta forma de adquisición de la nacionalidad exige la residencia de la persona en España durante diez años de forma legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición. Existen casos en los que el período de residencia exigido se reduce; estos son:
Nacionalidad por carta de naturaleza
Esta forma de adquisición de la nacionalidad, tiene carácter graciable y no se sujeta a las normas generales de procedimiento administrativo. Será otorgada o no discrecionalmente por el Gobierno mediante Real Decreto, tras valorar la concurrencia de circunstancias excepcionales.
Regulación Centros de Protección de Menores en Andalucía
Regula, entre otros servicios, los Centros de Protección de Menores, en sus aspectos más relevantes: autorización, registro, inspección…
Detalla los requisitos materiales y los rasgos funcionales de los centros que atiendan a Menores.
Como envolvente de los detallados parámetros que fija para esos Centros la Orden señala lo siguiente: “Cuando un Centro atienda a adolescentes, deberá proporcionárseles la preparación necesaria para desarrollar una vida independiente, mediante planes de intervención que potencien su autonomía y fomenten su integración socio-laboral, especialmente cuando la edad se halle comprendida entre los dieciséis y dieciocho años, prestándose la atención necesaria hasta que pueda desenvolverse por sí mismo”.
Centros de Protección de Menores (Orden Junta de Andalucía)
Esta Orden se enmarca en las pautas de desarrollo del Decreto 355/2003.
Establece las pautas sobre los contenidos y procedimientos a seguir en la elaboración y gestión del Reglamento para la Organización y Funcionamiento (ROF) de cada Centro de Protección.
Centros de Protección de Menores (Orden Junta de Andalucía)
Esta Ley, que deroga la Ley 2/1988, configura el Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía, reseñando todos sus componentes (usuarios, prestadores de servicios, profesionales del ramo…) y los principios y pautas generales para su operación, dejando a desarrollos reglamentarios la determinación de su instrumentación.
Entre los aspectos de esta relevante norma marco que pueden revestir ahora un especial interés cabe destacar:
El Decreto 41/2018 que lo desarrolla regula la figura del “concierto social”, la que se empleará para la prestación de servicios sociales de responsabilidad pública a través de terceros y determina de modo particular el procedimiento de selección de las entidades con las que se suscribirían “conciertos”, adecuando tales procedimientos a la normativa de Contratación Pública.
Tales conciertos se configuran como contratos administrativos especiales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.1.b) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (Artículo 1.2. del Decreto).
El alcance de los conciertos sociales está estipulado en el artº 4 del Decreto:
En su artículo 15 se señalan los criterios de adjudicación de los conciertos sociales con la Junta.
Centros de Protección de Menores y preparación para la vida independiente
Al detallar los requisitos materiales de los centros de protección que atiendan a Menores, señala lo siguiente: “Cuando un Centro atienda a adolescentes, deberá proporcionárseles la preparación necesaria para desarrollar una vida independiente, mediante planes de intervención que potencien su autonomía y fomenten su integración socio-laboral, especialmente cuando la edad se halle comprendida entre los dieciséis y dieciocho años, prestándose la atención necesaria hasta que pueda desenvolverse por sí mismo”.
Proyectos educativos en los Centros de Protección de Menores (Orden Junta de Andalucía)
Esta Orden se enmarca en las pautas de desarrollo del Decreto 355/2003.
Su materia suele reconocerse coloquialmente como Proyecto Educativo Marco del Centro.
Desarrolla las especificaciones, requisitos, procedimientos… que han de cumplir los proyectos educativos de los centros de protección.
Currículum educativo de los Centros de Protección de Menores
Esta Orden se enmarca en las pautas de desarrollo del Decreto 355/2003.
Establece los principios, criterios y directrices a los que deberá ajustarse el Currículum Educativo de cada Centro de Protección de Menores.
Entidades colaboradoras para acogimiento residencial de Menores (Orden Junta de Andalucía)
Los principales aspectos de la definición que hace esta Orden de las entidades colaboradoras se señalan a continuación.
Artículo 1. Objeto de la Orden
Esta Orden establece el marco de colaboración entre la Junta de Andalucía y los diversos agentes que cooperan con ella en el acogimiento residencial de Menores, definiendo con precisión los rasgos que deben cumplir esos agentes y el modo en que deben estar habilitados para poder colaborar con la Junta, mediante su inscripción en un registro ad hoc y el cumplimiento de una serie de requisitos y obligaciones.
Artº 1. 1. La presente Orden tiene por objeto establecer la regulación de las subvenciones y el régimen de cooperación entre la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social y las entidades colaboradoras en la guarda y atención de Menores en centros y recursos de protección.
Artículo 2. Definición del concepto de entidad colaboradora en el acogimiento residencial en Centros de Protección de Menores.
En el ámbito de aplicación de la Orden se engloban tres categorías de agentes:
Los que gestionan Centros de Protección de Menores “ordinarios”, aquellos Centros que atienden a Menores que les son derivados por la administración autonómica.
Los que gestionan “Centros de Protección de Menores” habilitados para operar en el Programa de Primera Acogida o Acogida Inmediata, que atienden a Menores que les son derivados tanto por la administración autonómica como por los jueces.
Las entidades colaboraras que sin gestionar Centros propiamente dichos contribuyen con sus actuaciones a su buen funcionamiento.
Además, para ser consideradas como tales Entidades Colaboradoras en el acogimiento residencial de Menores, deberán cumplir previamente con los requisitos establecidos en la normativa que regula la acreditación de entidades ante la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social.
Acogimiento residencial de MENA (Decreto Junta de Andalucía)
Esta norma desarrolla la Ley 1/1998 en cuanto se refiere al acogimiento residencial de Menores. Constituye aún en la actualidad la disposición de referencia en esta materia, lo que le confiere una gran relevancia.
Entre los múltiples asuntos que clarifica y regula se hallan el modo de atender las intervenciones sanitarias y los accidentes que se produjeran (artículos 26 y 27 de la norma), correspondiendo a la Dirección de cada Centro las autorizaciones correspondientes cuando no pueda aguardarse la posición de la Comisión Provincial de Medidas de Protección.
La Administración de la Junta de Andalucía prestará una atención integral a los Menores acogidos en los Centros de protección y velará por el respeto de todos sus derechos como niños o adolescentes, garantizando su dignidad personal.
Entidades colaboradoras para acogimiento residencial de Menores (Orden Junta de Andalucía)
Los principales aspectos de la definición que hace esta Orden de las entidades colaboradoras se señalan a continuación.
Artículo 1. Objeto de la Orden
Esta Orden establece el marco de colaboración entre la Junta de Andalucía y los diversos agentes que cooperan con ella en el acogimiento residencial de Menores, definiendo con precisión los rasgos que deben cumplir esos agentes y el modo en que deben estar habilitados para poder colaborar con la Junta, mediante su inscripción en un registro ad hoc y el cumplimiento de una serie de requisitos y obligaciones.
Artº 1. 1. La presente Orden tiene por objeto establecer la regulación de las subvenciones y el régimen de cooperación entre la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social y las entidades colaboradoras en la guarda y atención de Menores en centros y recursos de protección.
Artículo 2. Definición del concepto de entidad colaboradora en el acogimiento residencial en Centros de Protección de Menores.
En el ámbito de aplicación de la Orden se engloban tres categorías de agentes:
Los que gestionan Centros de Protección de Menores “ordinarios”, aquellos Centros que atienden a Menores que les son derivados por la administración autonómica.
Los que gestionan “Centros de Protección de Menores” habilitados para operar en el Programa de Primera Acogida o Acogida Inmediata, que atienden a Menores que les son derivados tanto por la administración autonómica como por los jueces.
Las entidades colaboraras que sin gestionar Centros propiamente dichos contribuyen con sus actuaciones a su buen funcionamiento.
Además, para ser consideradas como tales Entidades Colaboradoras en el acogimiento residencial de Menores, deberán cumplir previamente con los requisitos establecidos en la normativa que regula la acreditación de entidades ante la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social.
Protección jurídica del Menor (Ley Orgánica)
Es la norma clave para el sistema jurídico de protección del Menor y configura el sistema de protección de Menores actualmente en vigor. Viene a regular con detalle las cuestiones incorporadas en el Código Civil mediante la Ley 21/1987 y recoge de forma expresa algunos de los derechos de los Menores reconocidos por las leyes internacionales.
Desde su promulgación ha ido siendo objeto de constantes actualizaciones, la última en julio de 2015, mediante la Ley 26/2015, que ha introducido cambios relevantes en su articulado.
Artículo 1.
Reconoce expresamente su aplicación a todos los Menores de dieciocho años que se encuentren en territorio español. No distingue pues entre extranjeros y nacionales, ni dentro de aquellos entre los que se encuentran en una situación regular de los que están en situación irregular.
Artículo 10.
Dispone que los Menores extranjeros que se encuentren en España tienen derecho a la educación, asistencia sanitaria y prestaciones sociales básicas en las mismas condiciones que los Menores españoles.
Obliga a las Administraciones Públicas para que velen por los grupos especialmente vulnerables tales como los MENA, mediante políticas públicas que tengan como objetivo lograr la plena integración de aquellos en la sociedad española mientras permanezcan en el territorio del Estado español.
Artículo 21.
Hace referencia al control y seguimiento de los centros de protección por parte de la Administración, lo que se traduce en la necesidad de que éstos se sometan al régimen de autorización, acreditación, inspección y supervisión por la entidad pública, asegurándose de esta manera que se van preservar los derechos de los Menores sometidos a la medida protectora del acogimiento residencial. En el articulado que se le ha ido incorporando a la Ley desde su promulgación es de suma relevancia el 21bis donde se detallan los derechos del Menor acogido.
Artículo 22 bis. Programas de preparación para la vida independiente.
Prevé cómo afrontar la vida posterior del tutelado.
Las Entidades Públicas ofrecerán programas de preparación para la vida independiente dirigidos a los jóvenes que estén bajo una medida de protección, particularmente en acogimiento residencial o en situación de especial vulnerabilidad, desde dos años antes de su mayoría de edad, una vez cumplida esta, siempre que lo necesiten, con el compromiso de participación activa y aprovechamiento por parte de los mismos. Los programas deberán propiciar seguimiento socioeducativo, alojamiento, inserción socio-laboral, apoyo psicológico y ayudas económicas.
Tutela desamparo y acogimiento (Ley Junta de Andalucía)
Esta Ley obliga a la Administración de la Junta de Andalucía a que, en colaboración con la Administración del Estado, procure una adecuada atención e integración social de los Menores que se encuentran en situación de desamparo. Esta Ley tiene una gran relevancia en lo que se refiere a los MENA en Andalucía.
Entre sus disposiciones se resaltan las que siguen.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 172.1 del Código Civil, se consideran situaciones de desamparo, que apreciará en todo caso la autoridad administrativa competente, las siguientes:
….
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En este sentido existe un Programa de Mayoría de Edad (P18+) para jóvenes que son o han sido tutelados. Por ejemplo a los “pisos de mayoría” sólo pueden acceder personas que hayan sido tuteladas.
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